Condiciones para la inclusión de una trabajadora embarazada en un despido colectivo

El TJUE en su sentencia de 22 de febrero de 2018, interpreta la Directiva 92/85/CEE relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia.

La petición de decisión prejudicial se presentó en el ámbito de un litigio entre una trabajadora y Bankia, S.A., en relación a la legalidad del despido de la trabajadora, efectuado en el marco de un despido colectivo, estando embarazada la trabajadora.

El TJUE determinó, en primer lugar, que una decisión de despido durante el período comprendido entre el comienzo del embarazo y el final del permiso de maternidad por razones no relacionadas con el embarazo de la trabajadora no será contrario al citado artículo 10, a condición, no obstante, de que el empresario comunique por escrito motivos justificados de despido y de que el despido de la interesada esté admitido por la legislación o práctica nacional en cuestión.

En segundo lugar, que en dicho caso el empresario debe exponer los motivos, no inherentes a la persona de la trabajadora, por los que efectúa un despido colectivo, pudiendo ser, entre otros, económicos, técnicos, organizativos o de producción de la empresa, indicando a la trabajadora embarazada los criterios objetivos que se han seguido para la designación de los trabajadores afectados por el despido.

En tercer lugar, que corresponde a los Estados miembros tomar las medidas necesarias tanto para prohibir, en principio, el despido de esas trabajadoras, como para proteger a las trabajadoras contra las consecuencias de un despido que sea ilegal.

 

Finalmente, que la Directiva no se opone a una normativa nacional que permite el despido de una trabajadora embarazada con motivo de un despido colectivo. A este respecto, la Directiva 92/85, no obliga a los Estados miembros a establecer una prioridad de permanencia en la empresa ni una prioridad de recolocación en otro puesto de trabajo, aplicables con anterioridad al despido colectivo, para las trabajadoras embarazadas, que hayan dado a luz o en período de lactancia. No obstante, no excluye en modo alguno la facultad de los Estados miembros de garantizar una mayor protección a las trabajadoras embarazadas, que hayan dado a luz o en período de lactancia.

 

 

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