Doctrina sobre la devolución del dinero anticipado para la compra de vivienda por causas urbanísticas.

Sentencia de Tribunal Supremo Sala de lo Civil de 12 de septiembre de 2016.

Esta Sentencia fija como doctrina que “Las garantías legales de las cantidades anticipadas para adquisición de viviendas que regula la ley 57/1968 sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas (actualmente derogada) y disposición adicional primera de la LOE se extienden a aquellos supuestos en que el contrato de compra-venta no llega a buen fin, por declararse nulo por vicio invalidante del consentimiento al haber ocultado el promotor-vendedor al comprador la existencia de vicios de la edificación de naturaleza urbanística”

El comprador alegaba, que la vendedora al momento de celebrarse la venta y emitirse el consentimiento contractual, ocultó que había un procedimiento judicial pendiente, en el que se había solicitado la nulidad del decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, que era el que daba cobertura legal urbanística al complejo en el que se ubica la vivienda objeto del contrato.

Para ello, ejercitó la acción de anulabilidad de contrato privado de compraventa de vivienda futura, por vicio del consentimiento, contra la entidad promotora y su aseguradora, por cuanto a la fecha de suscripción del contrato no se habría informado a la compradora de la existencia de litigio que afectaba al instrumento urbanístico sobre el que se asentaba el inmueble. Por lo que se solicitaba, la restitución de las cantidades entregadas con indemnización de daños y perjuicios.

Tanto en primera instancia como en apelación, se desestimó la demanda. El motivo de casación, se interpuso por infracción de la Ley 57/1968 sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas (actualmente derogada), alegando la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, en cuanto a la cuestión referente a la extensión y concepto del riesgo cubierto por la garantía a la que se refiere esta Ley, en los casos en los que no habiendo alcanzado el contrato de compraventa de vivienda su buen fin, por causa no imputable al comprador, se declare la responsabilidad de la entidad aseguradora.

Concluye el Tribunal, apoyándose en la Sentencia de 13 de noviembre 2011 que la obligación de entrega presenta un doble aspecto: físico o material, consistente en la puesta en posesión que, en el caso de inmuebles puede entenderse producida por el otorgamiento de la escritura pública; y otro jurídico, que se refiere al cumplimiento de aquellas condiciones necesarias para que quede garantizada la posesión legal y pacífica de la cosa a favor del comprador. Que lo relevante, partiendo de la terminación física de la obra, es que la entrega o puesta a disposición tenga lugar cuando el inmueble esté en condiciones de ser disfrutado según su destino. La obligación del vendedor de entregar la vivienda objeto del contrato de compraventa supone, la entrega de aquella en condiciones de poder ser habitada sin impedimento legal alguno, haciendo posible su ocupación de un modo definitivo y sin obstáculos o impedimentos administrativos o urbanísticos.

En consecuencia, concluye el Tribunal que el vendedor responde no sólo de la entrega de la vivienda, sino también de efectuarla con utilidad para su destino propio, o lo que es lo mismo, con la condición de habitabilidad. Por esa falta de diligencia, el Tribunal condena a la aseguradora a devolver a la compradora las cantidades entregadas a cuenta del precio de la vivienda más los intereses recogidos en la demanda.

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